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domingo, 24 de noviembre de 2013

Lucha contra el fraude en la percepción de la prestación por desempleo

Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, se prevén mecanismos para la comprobación de situaciones de fraude. Este mecanismo, en concreto el previsto por la Disposición  Final Primera Dos, prevé que el S.E.P.E. pueda exigir a los trabajadores cuyo contrato quedó extinguido por despido o por resolución voluntaria del trabajador, la acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente, pudiendo suspender el abono de la prestación por desempleo si dicha indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación del despido. A su vez, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá comprobar la involuntariedad del cese de la relación laboral.
 
Mediante dicho mecanismo, se pretende atajar lo que comúnmente se ha llamado "vestir el paro", que no es otra cosa que simular un despido -sin indemnización-, lo que es una baja voluntaria, con la única finalidad de percibir prestaciones por desempleo. Esta práctica ya proscrita con anterioridad a esta norma, continuaba realizándose de forma habitual, pero ahora y mediante el antes mencionado mecanismo se pretende poner punto y final. Ya veremos si consigue su cometido, tengo mis serias dudas...
 
 
 
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lunes, 7 de octubre de 2013

Accidentes de trabajo y responsabilidad empresarial

Las últimas estadísticas del Ministerio de Empleo y de Seguridad Social establecen a fecha de 12.09.13 que el número de trabajadores fallecidos en accidente laboral fue de 318, un 4,5% menos respecto del mismo periodo del 2012. De entre este número de fallecidos, 260 fueron a causa de accidentes padecidos durante la jornada de trabajo, mientras que 58 fueron in itinere; que fueron los accidentes acaecidos durante el trayecto de casa al trabajo y viceversa -un 14,7% menos en estos últimos-.

Las estadísticas arrojan asimismo un número de accidentes laborales no mortales muy elevado ya que durante los ocho primeros meses del año 2013, 1.889 fueron accidentes graves, siendo 228.610 leves. En cuanto a los in itinere 516 fueron graves, y 35.431 leves.

El acaecimiento de esto accidentes, no sólo puede conllevar una mala imagen corporativa, sino que además en la práctica son susceptibles de responsabilidad empresarial en el ámbito laboral llegando incluso por lo penal en determinados casos.

Centrándonos en las responsabilidades jurídico-laborales, las Empresas suelen ser sancionadas administrativamente con multas que van desde los 40 Euros, a los 819.780 Euros (artículo 40.2 de la Ley Infracciones y Sanciones del Orden Social), dependiendo de la infracción cometida. A esta sanción se suele acumular otra que obliga al empresario infractor de la normativa de prevención de riesgos laborales a abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social una cantidad que oscila entre el 30% y el 50% de las pensiones o subsidios que por causa del accidente percibe el trabajador accidentado. Adicionalmente, en determinados convenios se prevé el pago por la Empresa al trabajador accidentado de complementos indemnizatorios totalmente compatible con las responsabilidades hasta aquí descritas.

A todo lo anterior y para los casos en que se estime judicialmente que ha habido por parte del empresario una culpa grave como garante de la seguridad y salud de sus empleados, podría verse obligado el empresario a abonar además al trabajador accidentado indemnización por daños y perjuicios.

En conclusión, el empresario puede verse obligado con ocasión del accidente de trabajo a responder sólo en el ámbito jurídico-laboral hasta en cuatro ocasiones, lo que supone una contingencia a tener en cuenta. 
 
 
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domingo, 15 de septiembre de 2013

Nueva ley de medidas de apoyo el emprendedor

El pasado 27 de julio se publicó en el B.O.E. la Ley 11/2013 de 26 de julio, llamada "de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo" - podéis verla aquí -.
Dicha norma contiene toda una serie de medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes menores de treinta años, ya sea por cuenta ajena, ya a través del emprendimiento, entre las que cabe destacar:
  • Reducción de la cuota de cotización al R.E.T.A. sobre contingencias comunes durante quince meses.
  • Bonificación posterior, en los quince meses siguientes a la finalización del periodo de reducción equivalente al 30% del resultado de aplicar a la base mínima de cotización el tipo mínimo de cotización.
  • Compatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia.
  • Ampliación de las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo.
  • Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa, consistentes en una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social del 75% o 100% por contingencias comunes.
  • Reducción del 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante el primer año de contratación indefinida de un desempleado menor de 30 años por microempresas y trabajadores autónomos con una plantilla igual o inferior a 9 trabajadores.
  • Nuevo contrato llamado contrato primer empleo joven: contratación mínima de 3 meses y máxima de 6 de jóvenes desempleados menores de 30 años, sin experiencia laboral o si ésta es inferior a 3 meses teniendo derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social en caso de transformación en indefinidos.
  • Reducción del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en las contrataciones en prácticas de menores de 30 años, aunque hayan transcurrido 5 o más años desde la terminación de los estudios.
  • Bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social durante tres años a las entidades de economía social ( cooperativas o sociedades laborales ) que incorporen socios trabajadores o de trabajo menores de 30 años.

 

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domingo, 21 de julio de 2013

8 de julio de 2013; ¿el fin de la ultraactividad?

El pasado 8 de julio se cumplió un año de la gran reforma laboral, y es precisamente a partir de esta fecha cuando empieza a notarse los efectos de la nueva normativa referente a la ultraactividad de los Convenios Colectivos. La Gran Reforma Laboral daba nueva redacción al artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores que establece que transcurridos un año desde la denúncia de un Convenio Colectivo y sin que durante este tiempo se haya acordado un nuevo Convenio o dictado laudo arbitral a estos efectos, el Convenio perderá su vigencia pasando a aplicarse el Convenio inmediatamente de ámbito superior si lo hubiere. Y si no lo hubiere pasará aplicarse el Estatuto de los Trabajadores.

En este último caso, puede ocurrir que al no haber acuerdo en la negociación del Convenio, los trabajadores pasen a cobrar el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.), en vez de la retribución mínima establecida en las tablas de Convenio, ya que éste ya no será más de aplicación.
 
A continuación os facilito una relación de Convenios Colectivos actualmente denunciados y sin que se haya llegado a un acuerdo.
 
 
 

lunes, 1 de julio de 2013

Los trabajadores no tendrán que pagar tasas judiciales.

El pasado miércoles 5 de junio de 2013 la Sala Social del Tribunal Supremo acordó que los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social, los funcionarios y el personal estatutario están todos exentos de abonar tasas judiciales ante la Jurisdicción Social.
 
Este acuerdo vinculante se ha dictado con la voluntad de solventar las dudas que suscitaba la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que suprime el abono de tasas para la interposición de recursos de suplicación y casación por parte de los trabajadores, en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que obligaba al abono de tasas para aquellos trabajadores que querían recurrir en Suplicación o Casación.
 
Así, con dicho Acuerdo queda clara la interpretación del Alto Tribunal; los trabajadores no estarán obligados a abonar tasas ante la Jurisdicción Social y en cambio los empleadores o empresas sí que lo estarán, caso de recurrir en Suplicación o Casación. Tratamiento de nuevo distinto entre trabajador y empresa en favor de aquél, siguiendo el Principio rector de esta Jurisdicción de tutela al empleado.
 
De esta forma, se cambia la intención disuasoria que se pretendía en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que buscaba por otro lado desatascar la carga de trabajo en lo Social, y amortiguar los costes que un procedimiento largo produce en términos de tiempo y dinero, por la de permitir el acceso a la justicia a toda costa identificando al trabajador con un beneficiario de la justicia gratuita per se.
 
En otro orden de cosas, cabe hacer especial mención al informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial que afirma que se alcanzó un total de 2.172.149 asuntos, un 5,4 por ciento menos que en el mismo trimestre del pasado año. Con ello podemos concluir que se ha producido un importante descenso en el número de asuntos que tramitan los juzgados de nuestro país, debido seguramente a la entrada en vigor de las Tasas judiciales que se aplican a los Ordenes Jurisdiccionales distintos al Social. No sé si una posible vuelta a la situación donde se exigía al trabajador una tasa para recurrir en Suplicación o Casación limita en exceso la tutela judicial efectiva o si por el contrario serviría para disuadir y/o ayudar a sufraguar los costes de un proceso, pero lo que parece claro es que tomar una medida como la obligación de abonar tasas y seguidamente, en apenas meses, abolir dicha carga, no es la mejor de las opciones si queremos dar coherencia y seguridad jurídica a los ciudadanos.
 
 
 
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sábado, 22 de junio de 2013

La flexibilidad interna en la Empresa; las grandes empresas empiezan a dar buena cuenta de ella.

Según una encuesta realizada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el 27% de las Grandes Empresas -aquéllas que tienen más de dos cientos cincuenta (250) trabajadores, según definición dada por la Recomendación 2003/361/CE- aplicaron durante el año 2012 alguna de las medidas de flexiblidad interna no colectiva.
 
El resultado de dicha encuesta la podemos interpretar en un sentido altamente positivo, ya que viene a significar que poco a poco va calando en las Grandes Empresas la idea de utilizar las herramientas de flexibilidad interna individual -modificación sustancial de las condiciones de Trabajo, movilidad funcional, movilidad geográfica, suspensión de contratos de trabajo- como contrapeso a las medidas de flexibilidad externa -despidos o extinciones de contrato-.
 
Pese a esta noticia, que sin duda es positiva tanto para el mercado de trabajo, como para las políticas de Recursos Humanos, se debe hacer aún un mayor énfasis en la aplicación de este tipo de medidas, ya que permite por una parte adaptar los recursos humanos a las necesidades de la organización, y por tanto coadyudar a la posición competitiva y productiva de la Empresa, y por otra conservar el empleo de los trabajadores.
 
Por otro lado sería interesante hacer esta misma encuesta a las pymes de nuestro país, ya que son éstas las que ocupan el 90% del empleo privado y generan el 60% del P.I.B. Y es precisamente en estas Empresas donde más deberían aplicar estas medidas de flexibilidad, por ser la columna vertebral de nuestro tejido empresarial y ser en definitiva el futuro de nuestro economía.

 
 
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lunes, 10 de junio de 2013

No todo es accidente "in itinere"


El artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social considera el accidente "in itinere" como accidente de trabajo y lo define como "el que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Con esta definición no es de extrañar que se matice por nuestra jurisprudencia qué supuestos pueden subsumirse a este artículo y cuáles no. O dicho de otra manera, qué casos son merecedores de ser considerados como accidentes "in itinere", y cuáles no.

Me ha llamado la atención uno de estos supuestos; uno especialmente llamativo y que no es considerado por nuestros tribunales como accidente "in itinere". Este supuesto lo encontramos en una reciente sentencia de la Sala Social de nuestro Alto Tribunal, que ha decidido no considerar accidente "in itinere" y, por consiguiente no considerarlo accidente de trabajo, el accidente sufrido por una trabajadora embarazada en su trayecto a la consulta de su comadrona, bajo autorización de su empleadora (ver sentencia aquí).   

Esta sentencia es un claro ejemplo de que no todo accidente sufrido durante el trayecto de ida y vuelta al trabajo es considerado "in itinere", ya que tal y como nos recuerda esta Sentencia no debe ser accidente de trabajo aquél sufrido en el transcurso de una gestión personal, y sí en cambio, aquél sufrido en el transcurrir de una gestión profesional o derivada del desempeño laboral.

Os dejo igualmente un interesante resumen sobre el tratamiento que de este tipo de accidentes de trabajo se hace en otros paises europeos. Ver el estudio comparado en este articulo.


 
 

domingo, 2 de junio de 2013

Despido objetivo y puesta a disposición por la Empresa del 60% de la indemnización: errores inexcusables.

En un reciente Sentencia de la Sala Social de nuestro Alto Tribunal -pincha aquí para verla-, se ha considerado que el error en el cálculo de los topes del FO.GA.SA. en la puesta a disposición de la indemnización a cargo de la Empresa en un despido objetivo cuando ésta opta por el abono del 60% de la indemnización, es un error inexcusable que conlleva la improcedencia del despido

El artículo 53.1 y 4, junto con el 33.8, ambos del Estatuto de los Trabajadores, establecen la posibilidad de que una Empresa de menos de veinticinco trabajadores abone sólo el 60% de la indemnización correspondiente a un despido objetivo -que es de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades- haciéndose cargo del resto de la indemnización el Fondo de Garantía Salarial o FO.GA.SA. pero con los topes que éste organismo dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social tiene sobre este particular -ver los topes aquí-. Esto viene a significar que el FO.GA.SA. de ordinario abona la cantidad equivalente a ocho días debiendo la Empresa abonar doce días. Pero puede ocurrir que la Empresa deba abonar más de doce días, y esto ocurre cuando el FO.GA.SA. aplica sus "topes" o "límites"; que son una anualidad del salario del trabajador sin que el salario diario de este trabajador supere el doble del Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.). Por tanto, en caso de que el trabajador despedido tuviera un salario diario superior a 50,09 euros y una antigüedad considerable, el FO.GA.SA. no cubriría en realidad los ocho días de la indemnización, sino menos, debiendo la Empresa "compensar" esos días de menos que no cubre el FO.GA.SA.. Ello comporta que la Empresa deba abonar en estos casos más de los doce días, ya que si así no lo hiciera el trabajador no estaría cobrando los veinte días que le tocan. El trabajador por su parte deberá hacer las gestiones pertinentes ante el FO.GA.SA. para el cobro de la parte que a éste le corresponde.

Pues bien, el Supremo ha considerado que en los casos en que la Empresa abone al trabajador sólo doce días por no haber tenido en cuenta los "topes" o "límites" del FO.GA.SA. cuando en realidad debería haberle abonado más, es un error inexcusable y conlleva la declaración de improcedencia del despido. Aviso para navegantes, que conlleva el hecho de que la Empresa deba tener muy presente los límites del FO.GA.SA. a la hora de abonar su parte de la indemnización.

Cabe remarcar que la Ley de Presupuestos Generales para el año 2014, suprime el artículo 33.8 del Estatuto de los trabajadores, por lo que las indemnizaciones por despidos objetivos realizados a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma deberán satisfacerse íntegramente por el empresario. 

 
 


lunes, 27 de mayo de 2013

Sube el número de parados con más de tres años en situación de desempleo. Nuestro primer millón.

Los últimos datos del I.N.E. son demoladores y no dejan lugar a muchas esperanzas; en el año 2012 más de un millón de personas lleva más de tres años en situación de desempleo. Dicha fuente afirma que el número de parados con más de tres años en desempleo aumentó un 48,6% con respecto al año 2011; esto es, un total de 1.047.300, lo que supone un peso para el colectivo global de parados equivalente al 20%.

Los parados con más de doce meses en situación de desempleo son llamados parados de larga duración -ver definición aquí-, pero los desempleados con más de tres años no han sido bautizados aún por el I.N.E., son población activa desempleada de muy larga duración, crónica, innombrable, temidos por todas las estadísticas, y que lejos de vislumbrar su descenso, cariacontecidos nos sorprendemos de su continuo ascenso, o quizás sin sorpresa.

Otro dato relevante que ha salido a luz estos últimos días es que siete de las diez regiones con mayor desempleo de los veintisiete países de la Unión Europea durante el año 2012 eran españolas. Y las que lideran este ranking son Ceuta -son un 38,5%-, Andalucía -34,6%-, Extremadura y Canarias -33% ambas-. El contraste se encuentra en Alemania y Austria, donde se encuentra el paro más bajo (2,5% en regiones como Tübingen y Triel, o incluso el pleno empleo en regiones como Salzburgo y Tirol). Ver dicho ranking aquí


 
 

jueves, 23 de mayo de 2013

Comunicación de la baja voluntaria por un trabajador, retractación y despido improcedente. "Donde dije digo, digo Diego"

A raiz de una relativamente reciente y novedosa Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de verano de 2012 (ver sentencia aquí), se permite que el trabajador que ha comunicado a la Empresa su baja voluntaria y mediando un preaviso, pueda el aún empleado con posterioridad a la notificación pero con anterioridad a la fecha de efectos retractarse de su decisión y decidir permanecer en la Empresa, de tal suerte que si ésta se niega argumentando que en su día notificó su baja voluntaria, se considera que despide al trabajador de forma improcedente.
Razona el Supremo que ésta debe ser la consecuencia justa, pues si el empleador puede retractarse del despido durante el periodo de preaviso, el mismo tratamiento debe darse en el desestimiento del trabajador ,"pues se trata en ambos casos de la misma manifestación subjetiva del desistimiento legal". 

Esta Sentencia de Unificación de Doctrina, se desdice del criterio que hasta ahora aplicaba este mismo Tribunal, en virtud del cual, se entendía que la dimisión del trabajador no era susceptible de retractación. Cambio sin duda radical y que predica el alto órgano jurisdiccional con el ejemplo pues debe tener el mismo fundamento que la doctrina que aboga, que no es otro que el de "donde dije digo, digo Diego"; peligroso fundamento en mi opinión y altamente atentatorio contra la seguridad jurídica.

 

sábado, 18 de mayo de 2013

El embargo en el despido. ¿Cómo se trata?

Desgraciadamente, dada la situación económica actual, muchos empleados, como cualquier hijo de vecino, padecen de toda una serie de problemas económicos, que las más de las veces se reflejan en órdenes de embargo emitidos por la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, o directamente por los Juzgados. Órdenes que se dirigen contra su nómina.

El tratamiento legal a seguir en estos casos se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que respeta los mínimos personales y familiares y que obliga a realizar la retención del salario por tramos, de tal suerte que queda en la mayoría de los casos una cuantía disponible neta a abonar al trabajador. 
Por consiguiente, y exceptuando los embargos que se pueden generar por falta de pago de pensiones alimenticias a los hijos en casos de divorcio, en los que se realiza un embargo que cubra el total de la pensión alimenticia, el resto de embargos siguen el siguiente orden normativo:
  • La cuantia equivalente al salario mínimo interprofesional es inembargable (645,30€/mes año 2013, ver aquí)
  • Es embargable no obstante la cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, en un 30 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, es embargable el 50 % de la nómina.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 % se embarga.
En la nómina, la empresa está obligada a detallar el importe exacto que ha procedido a embargar al trabajador y también tiene que comunicar previamente al mismo la existencia de un embargo sobre su salario.
Esta misma regla se aplica también en el finiquito y así debe reflejarse en el documento que al efecto se expide por la Empresa o gestorías, pero no es así para el caso de las indemnizaciones por despido. Éstas al no tener naturaleza salarial, no son objeto de protección -como sí lo es el salario- y por tanto se retendría el 100% de la cuantía de la indemnización no afectándole por consiguiente la regla de retención por tramos reflejada arriba.

Ello no quiere decir en mi opinión que siempre que haya orden de embargo ésta afecte en todo caso a la indemnización, ya que habrá que atender al contenido de la orden para ver si se extiende a las indemnizaciones, o si por el contrario, afecta sólo a lo salarios. En este sentido, muchas órdenes de embargo, sobretodo provinientes de los Juzgados ordenan el embargo de "sueldos, pensiones y otros emolumentos", no incluyendo por tanto la indemnización, pues como hemos comentado ésta no es salario, y no se incluye tampoco en el concepto de "otros emolumentos", pues este concepto ha sido interpretado por nuestros tribunales como referente a retribución salarial, por lo que no cabría afectarlo a las indemnizaciones por despido.

 
 




martes, 14 de mayo de 2013

Europa sugiere de nuevo a España la creación de un contrato laboral único. "Ayudadme a comprender lo que os digo y os lo explicaré mejor".

El Comisario Europeo de Empleo, Lászlo Ándor, sugirió el pasado lunes día 13.05.13, que la reforma en el mercado laboral español que ha emprendido España en estos últimos años podría ir "aún más allá" y homogeneizar la modalidad contractual creando un contrato laboral único. Actualmente rigen en España unas cuarenta (40) modalidades contractuales laborales -ver la tipología contractual clickando aquí-, sin duda todo un ejemplo de diversidad.  ¿Pero es necesario pasar de cuarenta contratos a uno?

Es más, el contrato único; ¿sería adecuado? ¿positivo para la Empresa, o positivo para el trabajador? ¿sería acaso eficiente? A continuación exponemos algunas de las ventajas que este contrato podría conllevar:

1) Los trabajadores contarían con un contrato indefinido desde el principio de la relación laboral.
2) Los empresarios no se enfrentarían a la “enorme” brecha existente entre el bajo nivel de indemnización de los contratos temporales y el alto nivel de protección de los indefinidos.
3) Ayudaría a reducir la desigualdad de colectivos entre grupos como los jóvenes, las mujeres o los inmigrantes, los más afectados por la excesiva rotación laboral.
4) Aumentaría la contratación a tiempo parcial, que está desalentada por el excesivo uso de los contratos temporales.

Y sobre todo, acabaría con la tan odiada dualidad existente en el mercado laboral, entre trabajadores con contrato indefinido, y trabajadores con contrato temporal.

Otros, como la C.C.O.O. (el sindicato de Comisiones Obreras) se han manifestado claramente en contra argumentando que este contrato supondría una invitación a las Empresas para despedir sin causa y casi gratis a los trabajadores más jóvenes. La C.E.O.E. (la Confederación Española de Organizaciones Empresariales), por su parte asegura que la actividad productiva de la industria y la de los servicios hacen necesario diferentes tipos de contratos, y que la limitación a un sólo contrato laboral por Ley es "demasiado atrevido" (ver la noticia aquí)

El debate está servido.

Pd: Os dejo en este link, un buen análisis sobre esta cuestión.
 








domingo, 12 de mayo de 2013

Las enfermedades profesionales: nuevo llamamiento de urgencia de la O.I.T.

 




Según un estudio de la O.I.T. -Organización mundial del trabajo- (ver su web aquí) actualmente las enfermedades profesionales, que siguen siendo la principal causa de muerte relacionada con el trabajao por delante de los accidentes laborales, se cobran al rededor de dos millones (2.000.000) de víctimas cada año. Lo que supone, no sólo costes en salud del trabajador, sino también un aumento del coste financiero a cargo del Estado que debe acarrear con la atención médica, y al mismo tiempo reduce la productividad en las Empresas.

Este estudio (ver el informe clickando aquí) ha provocado que la propia O.I.T. haya emitido con ocasión del día mundial de la seguridad y salud en el trabajo un comunicado urgente con la finalidad de combatir el número creciente de enfermedades profesionales, seis veces mayor que los accidentes laborales. Estas enfermedades representan un promedio diario de cinco mil quinientas (5.500) muertes, incurriendo en enfermedades profesionales no mortales un promedio de ciento sesenta millones cada año.

La O.I.T. estima que los accidentes y las enfermedades profesionales causan la pérdida de 4 por ciento del producto interno bruto (P.I.B.) mundial, es decir cerca de 2.8 billones (millones de millones) de dólares, en costes directos e indirectos de los accidentes y las enfermedades.

A continuación os dejo un breve resumen de datos y cifras: 


Salud y seguridad en el trabajo: Datos y cifras

  • 2,02 millones de personas mueren cada año debido a enfermedades relacionadas con el trabajo.
  • 321.000 personas mueren cada año como consecuencia de accidentes laborales.
  • 160 millones de personas sufren de enfermedades no mortales relacionadas con el trabajo cada año.
  • 317 millones de accidentes laborales no mortales ocurren cada año.
Esto significa que:
  • Cada 15 segundos, un trabajador muere a causa de accidentes o enfermedades relacionadas con el trabajo.
  • Cada 15 segundos, 115 trabajadores tienen un accidente laboral.

Los países en desarrollo pagan un precio especialmente alto en muertes y lesiones, pues un gran número de personas están empleadas en actividades peligrosas como la agricultura, la construcción, la pesca y la minería.
 




















martes, 7 de mayo de 2013

Jubilación anticipada y prejubilación. "La confusión está clarísima"

No es difícil escuchar o leer en prensa sobre estos dos conceptos -jubilación anticipada y prejubilación- de forma que pueda conllevar a la confusión, unas veces porque se asimilan ambos tratándolos como si de una misma figura jurídica se tratase, de tal suerte que los utilizan como sinónimos, y otras, por referirse equívocamente a la jubilación anticipada cuando en realidad están hablando de la prejubilación y viceversa. Y es que en realidad son dos conceptos o figuras distintas y autónomas, no ligadas entre sí.

La prejubilación es una vía o medida temporal que utilizan muchas empresas para fomentar las bajas de sus empleados mediante el abono de una determinada renta mensual cuyo término o vencimiento se cumple cuando el trabajador en cuestión alcanza una edad determinada que le permite acceder a la pensión de jubilación, momento en que deja de cobrar dicha renta y empieza a cobrar la pensión de jubilación. Esta figura ha sido utilizada en nuestro país de forma habitual en el pasado reciente, de hecho en un estudio realizado por ESADE -"Sociedad del Turismo"- se afirma que durante los años 1997 a 2007 se incorporaron al régimen de prejubilaciones al rededor de 300.000 trabajadores. Esta medida ha sido utilizada por los empresarios para rejuvenecer las plantillas y abaratar los costes mediante ajustes salariales. El trabajador por su parte también se beneficia de esta figura, puesto que con la edad en que firma el acuerdo -sobre los 55 años o incluso antes- puede dejar de trabajar y disfrutar de unos de los mejores años de su vida, con una renta asegurada y su pensión de jubilación garantizada -ya que la prejubilación empresarial comporta la suscripción de un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social para seguir cotizando al sistema de Seguridad Social hasta que llega la edad de la jubilación que se pacta con la empresa-.

La jubilación anticipada por su parte, supone el acceso de un trabajador que cumple con los requisitos fijados por la Ley General de la Seguridad Social (para ver la norma clicka aquí), para acceder al cobro de su pensión de jubilación a una edad anterior a los 67 años pero superior a los 60. Esta figura, que podríamos denominar pública, en contraposición a la prejubilación que podríamos definirla como de iniciativa privada empresarial, ha sido objeto de varias modificaciones en estos últimos años tendentes a endurecer los requisitos para poder optar a ella. La última de ellas se ralizó el pasado mes de marzo mediante la aprobación del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo -ver norma pinchando aquí-, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Hemos de destacar la introducción del nuevo régimen de acceso a esta jubilación por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Los requisitos son: 
  1. Tener cumplida una edad inferior a cuatro años como máximo a la edad reglamentaria.
  2. Encontrarse el trabajador inscrito como demandante de empleo en las oficinas de empleo, durante al menos seis meses anteriores a la fecha de jubilación.
  3. Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años, y
  4. Que el cese en el trabajo se haya producido por una reestructuración empresarial mediante despido objetivo, E.R.E., muerte, jubilación o invalidez del empresario.
Diferenciemos bien estas dos figuras. La última de ellas, la jubilación anticipada, es la que está siendo objeto de modificaciones por ser pública y depender de los fondos estatales.

 
 





domingo, 5 de mayo de 2013

Vida low cost y Seguridad en el trabajo

Últimamente han salido en prensa notícias relacionadas con accidentes laborales de impacto mundial; véase por ejemplo el derrumbe de un edificio en Bangladesh que albergaba cinco talleres de confección y que ha dejado unos tres cientos (300) muertos (ver la notícia aquí), o el incencio ocurrido en una planta de fertilizantes de la localidad de West -Tejas, Estados Unidos- que dejó centenares de heridos y entre sesenta y setenta muertos (ver noticia aquí). Pero los números de la siniestralidad laboral son más escalofriantes todavía, ya que según la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) cada año mueren en el mundo 2,02 millones de personas, lo que supone cinco mil quinientas (5.500) muertes diarias por esta causa (ver noticia aquí), y esto supone un coste anual por estas dolencias equivalente al 4% del P.I.B. mundial; casi nada.

En España los accidentes laborales con resultado de muerte acaecidos durante el año 2012 se cifran en un total de 555; un 22,5% menos que en el año 2011, según los números del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (ver noticia aquí), pero también se han reducido los accidentes con baja, un 20,05%, lo que supone que menos trabajadores buscan la baja laboral por accidente, lo que puede suponer aumentar el riesgo de padecer un nuevo accidente, pues el trabajador seguramente no va a estar en su mejor estado físico o psíqucio para desempeñar sus tareas.

Todos estos datos ponen de manifiesto que aún hoy en día, y más en tiempos de crisis, se entiende la inversión en Prevención de Riesgos en las Empresas más como un gasto que como una inversión. Pero la voz de los expertos alertan del peligro de una mala o nula gestión en seguridad en el trabajo afirmando vivamente que la inversión en prevención de riesgos genera el doble de beneficio. Dejo la opinión de uno de los expertos en este link.

 
 

viernes, 3 de mayo de 2013

La Reforma laboral 2012; dos puntos de vista diferentes.

Seguidamente os dejo dos videos sobre la reforma laboral del 2012. Dos videos que proponen dos valoraciones distintas, dos visiones antagónicas de lo que ha supuesto este cambio normativo; este gran cambio diría yo. Pero pese a ser valoraciones confrontadas, ambos coinciden en una misma cosa; ha supuesto un cambio radical en el Derecho del Trabajo y ha incidido en principios que parecían intocables. 

Este primer video es la valoración que realiza Juan Antonio SAGARDOY, catedrático de Derecho laboral, presidente de la fundación y del despacho que lleva su nombre. 


En este otro video expresa su punto de vista, don Agustín RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Secretario de U.G.T. en Salamanca.

 


Sin duda dos buenos coloquios sobre la Gran Reforma.




miércoles, 1 de mayo de 2013

Cuadro resumen bonificaciones/reducciones del S.E.P.E. actualizado a abril 2013

En el enlace que a continuación se referencia podemos encontrar el cuadro resumen de bonificaciones y reducciones a la contratación laboral actualizado a abril de 2013. En este cuadro se incluyen las medidas en este campo aprobadas mediante Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo.

Consulta el cuadro en el siguiente link:

http://www.sepe.es/contenido/empleo_formacion/empresas/pdf/ResumenBonificacionesMarzo2012.pdf

 
 

lunes, 29 de abril de 2013

"Todos piensan en cambiar al mundo, pero nadie piensa en cambiarse a sí mismo". La empleabilidad.

"Todos piensan en cambiar al mundo, pero nadie piensa en cambiarse a sí mismo" (León TOLSTOI)

Esta cita bien podría aplicarse al concepto de empleabilidad; concepto de radiante actualidad y que de emplearse -valga la redundancia- y ponerse en práctica bien podría reintegrar en el mercado laboral a  parte de desempleados, o incluso evitar su aumento. Pero ¿qué es eso de la empleabilidad? La empleabilidad es la capacidad de una persona para acceder a un puesto de trabajo, mantenerse en él y reubicarse en otro ante la eventual pérdida del primero. En definitiva, es el potencial que tiene un individuo de ser solicitado por un empleador. Así, una persona “empleable” posee los requisitos de experiencia profesional, tiene los conocimientos que demandan los empleadores para su perfil y resulta atractivo para el mercado a los efectos de progresar en su carrera profesional.

De esta forma una persona será menos empleable, si su perfil se adecúa poco al puesto de trabajo en cuestión, o si existe mucha demanda con ese mismo perfil para ese puesto de trabajo, y en cambio, una persona será más empleable si ostenta o crea algún conocimiento o habilidad clave para ese determinado puesto de trabajo. Por este motivo es muy aconsejable que tanto las personas que buscan empleo como aquellas que están trabajando se esfuercen en mejorar su empleabilidad, porque de ellos depende mantener su puesto de trabajo o encontrar otro rápidamente. No hemos de esperar por tanto a que el gobierno haga algo al respecto, sino que lo que los empleados y ex empleados debemos esforzarnos a hacer es en identificar aquellas habilidades, conocimientos o estudios que nos permitan aumentar nuestra empleabilidad, para de esta forma disminuir el riesgo a ser despedido o de ser un parado de larga duración.

Se aconseja por tanto hacer un ejercicio de introspección, identificando habilidades, puntos fuertes y puntos débiles, y averiguar qué nuevas habilidades, idiomas o estudios podría o debería tener para aumentar mi empleabilidad, y acto seguido ponerse manos a la obra, y en no mucho tiempo ese aumento de nuestra empleabilidad traerá sus propios frutos.




domingo, 28 de abril de 2013

Nueva clasificación del salario: mileuristas, nimileuristas y milagristas.

El salario es la contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo, es la obligación recíproca o sinalagmática del empleador para con su empleado por los servicios prestados por éste último. Su definición jurídico laboral la encontramos en el artículo 26 de la norma básica laboral (ver la norma aquí). Las implicaciones del salario son tan profundas que determinan no sólo el poder adquisitivo de quien lo percibe si no también su estatus social, su profesión, motivación así como la distribución de la riqueza y la política económica y laboral de un país.

De hecho, desde una perspectiva macro, se ha distinguido el salario en: salario mínimo, salario bruto, salario neto y salario medio. Una valoración del salario medio permite establecer el nivel salarial medio dado por la media de todos los salarios percibidos por los individuos independientemente de su categoría profesional. Su importancia es tal, que debe ser utilizada como una variable macroeconómica más. Por ello disponer de datos reales sobre el mismo así como buscar una correcta correlación entre la evolución de la economía y el salario percibido por los trabajadores sea fundamental en toda política económica de un país.

De los datos de Hacienda podemos extraer que ha habido un claro descenso del sueldo medio de los españoles. Tres de cada diez contribuyentes no alcanza el salario mínimo fijado para el año 2013 (ver S.M.I aquí), siendo el salario medio unos 21.500 Euros brutos. Prácticamente la mitad de la retribución que reciben los ingleses (46.058 euros), holandeses (42.720 euros) o alemanes (40.914 euros). A la cola de la lista están países como Hungría, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria que a duras penas superan los 10.000 euros al año.

En España por tanto nos encontramos "salarialmente hablando" a mitad de los países motores y de los países de cola. Así las cosas entiendo que debemos ser más pragmáticos y menos eufemísticos, y quizás valdría más la pena rebautizar esta clasificación macro del salario, adaptándola a la realidad de un país que sube el coste de la vida a base de impuestos, de subida de precios de suministros y disminuyendo prestaciones públicas, y clasificar el salario en: mileuristas -trabajadores que hoy en día tienen la suerte de cobrar de 1.000 a 1.999 Euros al mes-, nimileuristas -aquéllos que cobran de 645,30 Euros a 999,99 Euros al mes- y los milagristas -ese 30% que cobra menos del salario mínimo-.

De hecho, en noviembre de 2014, se estima que un tercio de los asalariados (34%) en España sonseiscientoseuristas, esto es, que ganan menos que el S.M.I., que para el año 2014 es el mismo que el del año pasado. Se trata de una nueva generación que ha dejado atrás al mileurismo. Pinchad aquí para ver el dato.

Seguidamente os dejo una lección del profesor Huerta de Soto sobre el salario:





sábado, 27 de abril de 2013

Emprendimiento: trabajadores autónomos, autónomos económicamente dependientes (T.A.E.D.) y el falso autónomo

Tal y como indicábamos en nuestro artículo de fecha 22.04.13, la tasa de paro actual en España es de un 26,30%, lo que se traduce en números absolutos en seis millones doscientos dos mil setecientas personas en situación de desempleo (6.202.700). Esta situación, junto con la baja expectativa de conseguir un empleo, ha forzado a algunos desempleados a "buscarse la vida", literalmente -emprendiendo una actividad convirtiéndose las más de las veces en trabajadores autónomos - ver definición aquí-. 

Esto puede conllevar a que el emprendedor se encuentre en situaciones "singulares" que la ley trata de forma especial o incluso en algunas ocasiones como fraudulentas. En ciertas ocasiones los autónomos se encuentran trabajando "de facto" para uno o unos pocos clientes, pudiendo encuadrarse su situación en una modalidad específica del trabajador autónomo al que el Estatuto del trabajador autónomo llama como Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (T.R.A.D.E o T.A.E.D) - ver la norma que lo regula aquí-, y en otras, sencillamente están trabajando como autónomos en unas circunstancias con claras notas de laboralidad, lo que podría llegar a considerarse que el Cliente del autónomo está actuando en fraude de ley por no tenerlo contratado como trabajador por cuenta ajena; figura conocida por nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia laboral como falso autónomo - las consecuencias son declarar al autónomo como trabajador por cuenta ajena, en contrato indefinido, así como la obligación de abonar por parte de le empresa-cliente las cuotas no satisfechas en el Régimen General de la Seguridad Social con el límite máximo de cuatro años - y una probable sanción a la empresa-cliente por no tener en alta al trabajador.

Nuestra legislación establece que para que un autónomo deba ser considerado como autónomo económicamente dependiente o T.R.A.D.E., debe encontrarse en esta coyuntura:
  • Trabajar de forma habitual, personal y directa para un cliente, del que depende económicamente por percibir por lo menos el 75% de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  • No tener trabajadores contratados ni externalizada toda o parte de su actividad.
  • No ejecutar sus servicios de forma indiferenciada de los trabajadores por cuenta ajena contratados por el cliente principal - nota que puede llevarnos a la figura del falso autónomo-.
  • Disponer de una infraestructura y material propios -nota que la distingue de la figura del falso autónomo-.
  • Organizar su trabajo en función de su propio criterio, sin perjuicio de seguir las indicaciones técnicas del cliente - nota que la descarta de la figura del falso autónomo-.
  • Percibir una retribución variable en función de los resultados de su actividad.
  • No ejercer la profesión conjuntamente con otros mediante sociedades u otra forma jurídica.
  • No ser titulares de locales comerciales o industriales ni de oficinas o despachos abiertos al público.
Caso de que el trabajador autónomo cumpla con las características descritas, será considerado como T.R.A.D.E. debiendo subscribir con el Cliente un contrato en el que expresamente figure que el autónomo ostenta dicha condición, debiendo registrar asimismo el contrato en el registro especial para T.R.A.D.Es del S.E.P.E. (Servicio Público de Empleo Estatal). En este contrato deberá igualmente constar el Acuerdo de Interés Profesional -algo así como un Convenio Colectivo- al que el contrato se someterá. 
Y el T.R.A.D.E. o T.A.E.D. tendrá derecho a:
  • Formalizar un contrato de autónomo económicamente dependiente por escrito y a registrar el mismo - tal y como hemos indicado-.
  • Descanso anual de al menos 18 días hábiles.
  • Elegir a sus representantes ante la empresa-cliente.
  • A una indemnización por los daños producidos cuando el contrato se incumpla de forma injustificada.
  • Firmar acuerdos de interés profesional.
  • Acceso a la jurisdicción de lo social.
Las situación más complicada es discernir cuándo el trabajador autónomo se encuentra en la situación de T.R.A.D.E. y cuándo debe ser considerado como trabajador por cuenta ajena por estar en una situación de falso autónomo, figura que es utilizada por algunas empresas para contratar a trabajadores por cuenta ajena bajo el contrato de autónomo.

Un trabajador cuyo horario es marcado por la empresa, su retribución es básicamente fija y no tiene autonomía para organizar su trabajo, además de no utilizar ningún elemento de trabajo propio, no es un autónomo económicamente dependiente ni un autónomo a secas.

En estos casos sería un trabajador por cuenta ajena contratado en fraude de ley como trabajador por cuenta propia. Esta situación podría ser reclamada por el trabajador -reclamación de laboralidad, dirigida a que el Juez lo declare trabajador por cuenta ajena- o podría considerarse como relación laboral por la Inspección de Trabajo.


 
 

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miércoles, 24 de abril de 2013

"Bueno es para la vejez, a ratos leche y a ratos vino de jerez"

En enero de este año el ministro de finanzas japonés, don Shinzo ABE, al que se le ha encomendado la tarea de enderezar la economía de su país, sorprendió al mundo dirigiéndose públicamente a los ancianos de su país diciéndoles que se dieran prisa en morir, que de esta manera el Estado no se verá obligado a pagar su atención médica (ver la noticia aquí). Para muestra un botón. Lo dice el Ministro de un país donde la edad es directamente proporcional al respeto, y donde los jóvenes deben dirigirse a sus viejos en un lenguaje muy formal. El Ministro de un país donde la proporción de jubilados es la mayor del mundo, y cuya edad de jubilación es de 65 años. Eso sí, la mayoría de jubilados contínuan trabajando y son considerados muy útiles, sin duda por el alto valor que la sociedad japonesa da al trabajo y por el reconocimiento de la experiencia como recurso en el mundo de la empresa.

Aquí en nuestro país, país del que gustan muchos japoneses, el gobierno admite que podría barajar la posibilidad de retrasar la edad de jubilación más allá de los 67 años (ver notícia), actualmente edad causante del retiro y en vigor desde enero tras la reforma de las pensiones, justificando dicha decisión en la insostenibilidad del Sistema de Seguridad Social español. Ya sabemos, tasa de natalidad baja e incremento continuo de la esperanza de vida de sus ciudadanos. La pregunta que sigue es: ¿sería justa una nueva subida de la edad de jubilación?
Cabe recordar que la edad de jubilación de los 65 años estuvo en vigor en nuestro país desde el año 1919, - mediante el Real Decreto de 11 de marzo de ese mismo año, que implantó el retiro obrero de carácter obligatorio-, cuando en España la esparanza de vida rondaba los 42 años. Hoy, casi un siglo más tarde, la esperanza de vida está fijada en los 81 años, el doble, por lo que parece más que justificado que deba fijarse una edad mayor. Con suerte y si así finalmente sucediera, nos obligaría a conceder más crédito a la experiencia que pueden aportar esas edades y optimizarla en la empresa, tal y como sucede actualmente en Japón.




 
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martes, 23 de abril de 2013

La prevalencia de la forma sobre el fondo y las recientes Sentencias sobre los E.R.Es

En estos últimos tiempos hemos sido testigos de cómo algunos de nuestros tribunales han fallado en sentido desfavorable a la aplicación de Expedientes de Regulación de Empleo por no cumplir por ejemplo con la aportación de algunos documentos en la tramitación del expediente, véase la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20.03.13 (Sentencia), o por entender que en el período de consultas no tuvo la Empresa voluntad de llegar a un acuerdo y por no hacer constar en la comunicación de inicio del periodo de consultas la clasificación profesional de los trabajadores (Sentencia 13/12 de la Sala Social del Tribunal Superior de Cataluña). En ambos casos se declara la nulidad de la decisión extintiva sin entrar en el fondo, es decir, sin entrar a valorar si hay o no causas reales que conforme a Ley permitan a la empleadora despedir.

Cierto es que las formas en general y en Derecho en particular son importantes, más aún cuando de su vulneración pueda desprenderse indefensión, pero una cosa es que se actúe faltando completamente a éstas, y otra que no se aporte algun documento o no se consigne en el comunicado el rango profesional de los trabajadores afectados. En éstos últimos casos declarar la nulidad del expediente parece a priori algo desproporcionado pues se tratarían de descuidos o errores facilmente subsanables. Pensar que un simple descuido o error baladí puede comportar la nulidad de todo un expediente podría llevarnos a pensar que en Derecho la forma prevalece sobre el fondo, y de goleada, y que la simple errata puede eliminar el ejercicio de un derecho; peligroso enunciado que podría chocar con principios tan arraigados en nuestra tradición constitucional  como el de pro actione -basado en la tutela judicial efectiva- que viene a decir todo lo contrario, esto es, que "los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima.  (...) y han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretenda servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto más que a eliminar los derechos" (sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1983, 12 de marzo de 1986 y 12 de noviembre de 1987).

 
 


lunes, 22 de abril de 2013

Vísteme despacio que tengo prisa...

Vísteme despacio que tengo prisa, o "apresúrate lentamente", solía exhortar el emperador Augusto a sus servidores. 
Y esa misma doctrina aplica actualmente nuestro César, en un momento histórico con cotas de paro inimaginables -actualmente estamos en el 26,30%; datos de febrero 2013-, donde la primera causa de muerte no natural es el suicidio , donde existe récord de quiebra empresarial -los procesos concursales se incrementaron un 44% en el primer trimestre de los presentes-, donde la tasa de pobreza se sitúa en el 21,8% -siendo una de las más elevadas de la "Unión Europea"-, en estos momentos las reformas que anuncia nuestro jefe del ejecutivo van encaminadas una vez más a reducir el déficit -o lo que es lo mismo, a aumentar más los impuestos-. Y mientras tanto nosotros los ciudadanos, pacientes y en un alarde de estoicismo pocas veces visto, vamos escuchando aquello de "vente despacio si tienes prisa". Sí, mi César, sí pero ¿qué no sabes que nuestra primera preocupación es el desempleo?, qué no te han informado que en los indicadores de los barómetros del C.I.S. no percibimos el déficit como la preocupación más apremiante?, que de hecho ni siquiera la mencionamos.

Así que aquí estamos los ciudadanos, la contra parte de la contra parte -como bien diría nuestro querido Groucho Marx- del contrato social, que bien lejos de ver cómo los gobernantes gestionan en pro del bien o interés común, observamos desconcertados cómo ninguna de las reformas hasta ahora emprendidas tiene como finalidad atajar nuestra primera preocupación; la sangría del desempleo. Si bien es cierto, que han habido reformas de calado en el ámbito del Derecho Laboral, no lo es menos que éstas han tenido como leitmotiv la flexibilidad externa -facilitar la contratación y el despido- y la interna -facilitar la adaptación de los recursos humanos de una Empresa a la coyuntura económica-, así como la de intentar mantener el sistema de reparto de la Seguridad Social, endureciendo los requisitos para la obtención de prestaciones o recortándolas. Pero hasta ahora, y ya vamos por el quinto (5) año de crisis económica no ha habido aún un verdadero Plan de choque para acabar con la lacra del paro.

Y sí, mi querido César, "quien caminando lleva priesa, en camino llano tropieza", pero más nos parece que "mal hace quien nada hace" y de seguir por este camino y no soy yo el primero que lo dice, al cabo de la calle se encuentra la desobediencia civil y la invocación a un derecho de resistencia inherente a eso que hemos mencionado como contrato social, por lo que no me quiera Ud. vestir tan despacio, que mejor ya me visto yo.

 
 

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domingo, 21 de abril de 2013

¿Es compatible el trabajo con la pensión de jubilación?

Querido lector,

A raíz de la publicación del nuevo Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, se podrá compatiblizar el disfrute de la pensión de jubilación -en su modalidad contributiva- con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

En estos casos la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe reconocido inicialmente.

Los efectos derivados de esta situación son los siguientes:

1) en la revalorización de las pensiones. La pensión -importe inicial más revalorizaciones acumuladas-, se revalorizará en su integridad reduciédose mientras se mantenga el trabajo en un 50%.

2) en cuanto a la condición de la persona que combine pensión y trabajo: mantendrá la condición de pensionista a todos los efectos.

3) en relación a la cotización: durante el trabajo por cuenta propia o ajena, tanto empresarios como trabajadores cotizarán sólo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, cotización a la que deberá añadirse una especial del 8% denominada de "solidaridad" que no computará para las prestaciones, y en los regímenes por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador (6% empresario, 2% trabajador).

4) Una vez terminada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia se establecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Se establece por la norma dos obligaciones que deben cumplir las empresas en donde se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación:

a) No haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a la compatibilidad pensión-trabajo; limitación que afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 17 de marzo de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.

b) Mantener, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio.